Elmétodo de comprobación del art. 57.1.b) no es el adecuado para valorar los bienes inmuebles a efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real. La prueba pericial contradictoria no puede exigirse al contribuyente como único medio de impugnación de la liquidación provisional del IPT-AJD, al ser facultativa.

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Lasentencia, que lleva fecha de 5 de junio de 2019 -y que ha sido dictada por el Pleno de la Sección Tercera, que es la que tiene atribuida la competencia en materia tributaria- aborda directamente la aplicación de este método de comprobación de valor y, si bien el Tribunal Supremo lo dio por bueno en 2011 -y, siguiendo dicho criterio, el TSJ Lasentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, dictada en recurso de casación en interés de la ley, ha declarado como doctrina legal que la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT) («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas Lasadministraciones demandadas reclaman la aplicación del art 57.1 g) LGT con base en un certificado de tasación que NO se corresponde con el valor real del inmueble. > la STSJ Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2019 nos habla sobre el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas; la Sala dice que este criterio está
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